(e) medidas
para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
(i) elaborar estrategias para calibrar los efectos
de las variaciones climáticas naturales sobre
la sequía y la desertificación a nivel
regional y/o utilizar los pronósticos de las
variaciones climáticas en escalas de tiempo
estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar
los efectos de la sequía,
(ii) mejorar los sistemas de alerta temprana y la
capacidad de reacción, velar por la administración
eficiente del socorro de emergencia y la ayuda alimentaria
y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución
de alimentos, los programas de protección del
ganado, las obras públicas y los medios de
subsistencia para las zonas propensas a la sequía,
y
(iii) vigilar y calibrar la degradación ecológica
para facilitar información fidedigna y oportuna
sobre ese proceso y la dinámica de la degradación
de los recursos a fin de facilitar la adopción
de mejores políticas y medidas de reacción.
Artículo
9 (inicio)
Elaboración de los programas
de acción nacionales e indicadores para la
ejecución y evaluación
Cada uno de los países Partes africanos afectados
designará a un órgano apropiado de coordinación
nacional para que desempeñe una función
catalizadora en la elaboración, ejecución
y evaluación de su programa de acción
nacional. Este órgano de coordinación,
de conformidad con el artículo 3 y según
corresponda:
(a) determinará y examinará medidas,
comenzando por un proceso de consulta a nivel local
en que participen las poblaciones y comunidades locales
y cooperen las administraciones locales, los países
Partes donantes y organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales, sobre la base de consultas iniciales
de los interesados a nivel nacional;
(b) determinará y analizará las limitaciones,
necesidades e insuficiencias que afecten al desarrollo
y la utilización sostenible de la tierra y
recomendará medidas prácticas para evitar
la duplicación de esfuerzos sacando el máximo
partido de las actividades pertinentes en curso y
promover la aplicación de los resultados;
(c) facilitará, programará y formulará
actividades de proyectos basadas en criterios interactivos
y flexibles para asegurar la participación
activa de las poblaciones de las zonas afectadas y
reducir al mínimo los efectos adversos de esas
actividades, y determinará las necesidades
de asistencia financiera y cooperación técnica
estableciendo un orden de prioridades entre ellas;
(d) establecerá indicadores pertinente que
sean cuantificables y fácilmente verificables
para asegurar el examen preliminar y evaluación
de los programas de acción nacionales, que
comprendan medidas a corto, mediano y largo plazo,
y de la ejecución de esos programas de acción
nacionales convenidos; y
(e) preparará informes sobre los progresos
realizados en la ejecución de los programas
de acción nacionales.
Artículo
10 (inicio)
Marco institucional de los programas
de acción subregionales
1. De conformidad con el artículo 4 de la
Convención, los países Partes africanos
cooperarán en la elaboración y ejecución
de los programas de acción subregionales para
Africa central, oriental, septentrional, meridional
y occidental. A ese efecto, podrán delegar
en las organizaciones intergubernamentales competentes
las responsabilidades siguientes:
(a) servir de centros de coordinación de las
actividades preparatorias y coordinar la ejecución
de los programas de acción subregionales;
(b) prestar asistencia para la elaboración
y ejecución de los programas de acción
nacionales;
(c) facilitar el intercambio de información,
experiencia y conocimientos y prestar asesoramiento
para la revisión de la legislación nacional;
y
(d) toda otra responsabilidad relacionada con la
ejecución de los programas de acción
subregionales.
2. Las instituciones subregionales especializadas
podrán prestar su apoyo, previa solicitud,
y podrá encomendárseles a éstas
la responsabilidad de coordinar las actividades en
sus respectivas esferas de competencia.
Artículo
11 (inicio)
Contenido y elaboración
de los programas de acción subregionales
Los programas de acción subregionales se centrarán
en las cuestiones que más se presten para ser
abordadas a nivel subregional. Los programas de acción
subregionales establecerán, donde sea necesario,
mecanismos para la gestión de los recursos
naturales compartidos. Además, tales mecanismos
se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos
relacionados con la desertificación y la sequía
y prestarán apoyo para la ejecución
concertada de los programas de acción nacionales.
Las esferas prioritarias de los programas de acción
subregionales se centrarán, según corresponda,
en lo siguiente:
(a) programas conjuntos para la gestión sostenible
de los recursos naturales transfronterizos a través
de mecanismos bilaterales y multilaterales, según
corresponda;
(b) la coordinación de programas para el desarrollo
de fuentes de energía sustitutivas;
(c) la cooperación en el manejo y el control
de las plagas y enfermedades de plantas y animales;
(d) las actividades de fomento de las capacidades,
educación y sensibilización que más
se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel
subregional;
(e) la cooperación científica y técnica,
particularmente en materia de climatología,
meteorología e hidrología, con inclusión
de la creación de redes para la reunión
y evaluación de datos, el intercambio de información
y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación
de actividades de investigación y desarrollo
y la fijación de prioridades para éstas;
(f) los sistemas de alerta temprana y la planificación
conjunta para mitigar los efectos de la sequía,
con inclusión de medidas para abordar los problemas
ocasionados por las migraciones inducidas por factores
ambientales;
(g) la búsqueda de medios para intercambiar
experiencia, particularmente en relación con
la participación de las poblaciones y comunidades
locales, y la creación de un entorno favorable
al mejoramiento de la gestión del uso de la
tierra y la utilización de tecnologías
apropiadas;
(h) el fomento de la capacidad de las organizaciones
subregionales para coordinar y prestar servicios técnicos
y el establecimiento, la reorientación y el
fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales;
y
(i) la formulación de políticas en
esferas que, como el comercio, repercuten en las zonas
y poblaciones afectadas, incluso políticas
para coordinar los regímenes regionales de
comercialización y para crear una infraestructura
común.
Artículo
12 (inicio)
Marco institucional del programa
de acción regional
1. De conformidad con el artículo 11 de la
Convención, los países Partes africanos
determinarán conjuntamente los procedimientos
para elaborar y aplicar el programa de acción
regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario
a las instituciones y organizaciones regionales pertinentes
de Africa para que estén en condiciones de
cumplir las responsabilidades que les atribuye la
Convención.
Artículo
13 (inicio)
Contenido del programa de acción
regional
El programa de acción regional contendrá
medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación
y/o la mitigación de los efectos de la sequía
en las siguientes esferas prioritarias, según
corresponda:
(a) desarrollo de una cooperación regional
y coordinación de los programas de acción
subregionales para crear consenso a nivel regional
sobre las esferas normativas principales, incluso
mediante la celebración de consultas periódicas
entre las organizaciones subregionales;
(b) fomento de la capacidad con respecto a las actividades
más indicadas para la ejecución a nivel
regional;
(c) la búsqueda de soluciones en conjunto
con la comunidad internacional para las cuestiones
económicas y sociales de carácter mundial
que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en
cuenta el inciso (b) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención;
(d) promoción del intercambio de información,
técnicas apropiadas, conocimientos técnicos
y experiencia pertinente entre los países Partes
afectados de Africa y sus subregiones y con otras
regiones afectadas; fomento de la cooperación
científica y tecnológica, particularmente
en materia de climatología, meteorología,
hidrología y fuentes de energía sustitutivas;
coordinación de las actividades de investigación
subregionales y regionales; y determinación
de las prioridades regionales en materia de investigación
y desarrollo;
(e) coordinación de redes para la observación
sistemática y la evaluación y el intercambio
de información, e integración de esas
redes en redes mundiales; y
(f) coordinación y fortalecimiento de los
sistemas de alerta temprana y los planes subregionales
y regionales para hacer frente a la contingencias
de la sequía.
Artículo
14 (inicio)
Recursos financieros
1. De conformidad con el artículo 20 de la
Convención y con el párrafo 2 del artículo
4, los países Partes afectados de Africa procurarán
crear un marco macroeconómico propicio a la
movilización de recursos financieros y establecerán
políticas y procedimientos para encauzar mejor
los recursos hacia los programas de desarrollo local,
incluso por vía de organizaciones no gubernamentales,
según corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo
21 de la Convención, las Partes convienen en
establecer un inventario de las fuentes de financiación
a los niveles nacional, subregional, regional e internacional
para velar por la utilización racional de los
recursos existentes y determinar las insuficiencias
en la asignación de los recursos a fin de facilitar
la ejecución de los programas de acción.
El inventario será revisado y actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el artículo 7 de la
Convención, los países Partes desarrollados
seguirán asignando considerables recursos o
incrementarán los recursos destinados a los
países Partes afectados de Africa así
como otras formas de asistencia sobre la base de los
acuerdos y arreglos de asociación a que se
refiere el artículo 18, prestando la debida
atención, entre otras cosas, a las cuestiones
relacionadas con la deuda, el comercio internacional
y los sistemas de comercialización, según
lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 2
del artículo 4 de la Convención.
Artículo
15 (inicio)
Mecanismos financieros
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 de la Convención, en que se estipula que
se concederá prioridad a los países
Partes afectados de Africa, y tomando en consideración
la situación particular imperante en esa región,
las Partes prestarán una atención especial
a la aplicación en Africa de las disposiciones
de los incisos (d) y (e) del párrafo 1 del
artículo 21 de la Convención y, en particular:
(a) a facilitar el establecimiento de mecanismos,
como fondos nacionales de lucha contra la desertificación,
a fin de canalizar recursos financieros para acciones
a nivel local; y
(b) a reforzar los fondos y los mecanismos financieros
existentes a nivel subregional y regional.
2. De conformidad con los artículos 20 y 21
de la Convención, las Partes que también
sean miembros de los órganos directivos de
instituciones financieras regionales y subregionales
pertinentes, comprendidos el Banco Africano de Desarrollo
y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán
esfuerzos para que se conceda la debida prioridad
y atención a las actividades de esas instituciones
que promuevan la aplicación del presente anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida
de lo posible, los procedimientos para canalizar recursos
financieros hacia los países Partes africanos
afectados.
Artículo
16 (inicio)
Asistencia y cooperación
técnicas
Las Partes se comprometen, de conformidad con sus
respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia
técnica prestada a los países Partes
africanos y la cooperación con ellos a fin
de aumentar la eficacia de los proyectos y programas,
entre otras cosas, mediante:
(a) la reducción del costo de las medidas
de apoyo y auxilio, especialmente de los gastos de
administración; en cualquier caso, tales gastos
representarán sólo un pequeño
porcentaje del costo total de cada proyecto a fin
de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;
(b) la asignación de prioridad a la utilización
de expertos nacionales competentes o, cuando sea necesario,
de expertos competentes de la subregión o de
la región para la formulación, preparación
y ejecución de los proyectos y para la creación
de capacidad local allí donde se carezca de
ella; y
(c) la administración, coordinación
y utilización eficientes de la asistencia técnica
que se preste.
Artículo
17 (inicio)
Transferencia, adquisición,
adaptación de tecnología ambientalmente
idónea y acceso a ésta
Al aplicar el artículo 18 de la Convención
relativo a la transferencia, adquisición, adaptación
y desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen
a dar prioridad a los países Partes africanos
y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de
asociación y cooperación con ellos a
fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación
científica y desarrollo y de reunión
y difusión de información para que puedan
aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo
18 (inicio)
Acuerdos de coordinación
y asociación
1. Los países Partes africanos coordinarán
la preparación, negociación y ejecución
de los programas de acción nacionales, subregionales
y regionales. Podrán hacer participar, según
corresponda, a otras Partes y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes
en el proceso.
2. El objetivo de dicha coordinación será
asegurar que la cooperación financiera y técnica
sea consecuente con la Convención y proveer
a la necesaria continuidad en la utilización
y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos organizarán
procesos de consulta a los niveles nacional, subregional
y regional. Esos procesos de consulta podrán:
(a) servir de foro para negociar y concertar acuerdos
de asociación basados en dichos programas nacionales,
subregionales y regionales; y
(b) especificar la contribución de los países
Partes africanos y otros miembros de los grupos consultivos
a los programas y establecer prioridades y acuerdos
respecto de los indicadores para la ejecución
y la evaluación, así como disposiciones
financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición
de los países Partes africanos y de conformidad
con el artículo 23 de la Convención,
podrá facilitar la convocación de tales
procesos consultivos:
(a) asesorando sobre la organización de acuerdos
consultivos eficaces, aprovechando de la experiencia
de otros acuerdos del mismo tipo;
(b) facilitando información a organismos bilaterales
y multilaterales pertinentes acerca de reuniones o
procesos de consulta, e incitándoles a participar
en ellos activamente; y
(c) facilitando cualquier otra información
pertinente para la realización o mejora de
acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación subregionales
y regionales, entre otras cosas:
(a) recomendarán la introducción de
ajustes apropiados en los acuerdos de asociación;
(b) vigilarán y evaluarán la ejecución
de los programas subregionales y regionales convenidos
e informarán al respecto; y
(c) procurarán asegurar una comunicación
y cooperación eficientes entre los países
Partes africanos.
6. La participación en los grupos consultivos
estará abierta, según corresponda, a
los gobiernos, los grupos y donantes interesados,
los órganos, fondos y programas pertinentes
del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones
subregionales y regionales pertinentes y los representantes
de las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Los participantes en cada grupo consultivo determinarán
las modalidades de su gestión y funcionamiento.
7. De conformidad con el artículo 14 de la
Convención, se alienta a los países
Partes desarrollados a que entablen, por su propia
iniciativa, un proceso oficioso de consulta y coordinación
entre ellos a los niveles nacional, subregional y
regional, y a que participen, previa solicitud de
un país Parte africano afectado o de una organización
subregional o regional apropiada, en un proceso de
consulta nacional, subregional o regional que permita
evaluar y atender las necesidades de asistencia a
fin de facilitar la ejecución.
Artículo
19 (inicio)
Disposiciones de seguimiento
Del seguimiento de las disposiciones del presente
Anexo se encargarán los países Partes
africanos, de conformidad con los artículos
pertinentes de la Convención, de la siguiente
manera:
(a) en el plano nacional, por vía de un mecanismo
cuya composición será determinada por
cada uno de los países Partes africanos afectados.
Este mecanismo contará con la participación
de representantes de las comunidades locales y funcionará
bajo la supervisión del órgano nacional
de coordinación a que se refiere el artículo
9;
(b) en el plano subregional, por vía de un
comité consultivo científico y técnico
de carácter multidisciplinario cuya composición
y modalidades de funcionamiento serán determinadas
por los países Partes africanos de la subregión
la subregión de que se trate; y
(c) en el plano regional, por vía de mecanismos
determinados conforme a las disposiciones pertinentes
del Tratado por el que se establece la Comunidad Económica
Africana y por medio de un Comité Asesor Científico
y Tecnológico para Africa.
|