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Tabla de contenidos
Artículo
33: Firma
Artículo
34: Ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
Artículo
35: Disposiciones provisionales
Artículo
36: Entrada en vigor
Artículo
37: Reservas
Artículo
38: Denuncia
Artículo
39: Depositario
Artículo
40: Textos auténticos
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
33 (inicio)
Firma
La presente Convención quedará abierta
a la firma de los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados
o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, y de las organizaciones regionales de
integración económica, en París,
el 14 y 15 de octubre 1994, y posteriormente en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta
el 13 de octubre 1995.
Artículo
34 (inicio)
Ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
de los Estados y de las organizaciones regionales
de integración económica. Quedará
abierta a la adhesión a partir del día
siguiente de aquel en que la Convención quede
cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica que pasen a ser Partes en la Convención
sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones que les incumban
en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención,
la organización de que se trate y sus Estados
Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que
les incumban en virtud de la Convención. En
esos casos, la organización y sus Estados Miembros
no podrán ejercer simultáneamente los
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica definirán en sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión el alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la Convención.
Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin
demora cualquier modificación sustancial del
alcance de su competencia al Depositario, quien la
comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión cualquier Parte
podrá declarar en relación con todo
anexo adicional de aplicación regional o toda
enmienda a un acuerdo de aplicación regional,
que ellos entrarán en vigor para esa Parte
sólo una vez que se deposite el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo
35 (inicio)
Disposiciones provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace
referencia en el artículo 23 serán desempeñadas
a título provisional, hasta que la Conferencia
de las Partes concluya su primer período de
sesiones, por la Secretaría establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
47/188, de 22 de diciembre de 1992.
Artículo
36 (inicio)
Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u organización
regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o
se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención
entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Estado o la organización
de que se trate haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el instrumento que deposite
una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional
de los que hayan depositado los Estados Miembros de
la organización.
Artículo
37 (inicio)
Reservas
No se podrán formular reservas a la presente
Convención.
Artículo
38 (inicio)
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar
la Convención mediante notificación
por escrito al Depositario en cualquier momento después
de que hayan transcurrido tres años a partir
de la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un
año contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
Artículo
39 (inicio)
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario de la Convención.
Artículo
40 (inicio)
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.
HECHA en París, el día diecisiete
de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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