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Tabla de contenidos
Artículo
26: Comunicación de información
Artículo
27: Medidas para resolver cuestiones relacionadas
con la aplicación
Artículo
28: Arreglo de controversias
Artículo
29: Rango jurídico de los anexos
Artículo
30: Enmiendas a la Convención
Artículo
31: Aprobación y enmienda de los anexos
Artículo
32: Derecho de voto
PARTE V
PROCEDIMIENTOS
Artículo
26 (inicio)
Comunicación de información
1. Cada una de las Partes comunicará a la
Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría
Permanente, informes sobre las medidas que haya adoptado
en aplicación de la presente Convención
para que la Conferencia los examine en sus períodos
ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes
determinará los plazos de presentación
y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán
una descripción de las estrategias que hayan
adoptado de conformidad con el artículo 5 de
la presente Convención así como cualquier
información pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten
programas de acción de conformidad con los
artículos 9 a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados
podrá presentar una comunicación conjunta
sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o
regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán
sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir
a la preparación y ejecución de los
programas de acción, con inclusión de
información sobre los recursos financieros
que hayan proporcionado o estén proporcionando
en virtud de la presente Convención.
6. La información transmitida de conformidad
con los párrafos 1 a 4 del presente artículo
será comunicada cuanto antes por la Secretaría
Permanente a la Conferencia de las Partes y a los
órganos subsidiarios pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará
la prestación a los países Partes en
desarrollo afectados, en particular en Africa, previa
solicitud, apoyo técnico y financiero para
reunir y comunicar información con arreglo
al presente artículo, así como para
identificar las necesidades técnicas y financieras
relacionadas con los programas de acción.
Artículo
27 (inicio)
Medidas para resolver cuestiones
relacionadas con la aplicación
La Conferencia de las Partes examinará y adoptará
procedimientos y mecanismos institucionales para resolver
las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la aplicación de la Convención.
Artículo
28 (inicio)
Arreglo de controversias
1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación
o la aplicación de la Convención, será
resuelta mediante negociación o cualquier otro
medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención
o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir
de entonces, cualquier Parte que no sea una organización
regional de integración económica podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario
que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre
la interpretación o la aplicación de
la Convención, reconoce como obligatorio en
relación con cualquier Parte que acepte la
misma obligación uno o ambos de los siguientes
medios para el arreglo de controversias:
(a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia
de las Partes en un anexo;
(b) la presentación de la controversia a la
Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional
de integración económica podrá
hacer una declaración de efecto análogo
en relación con el arbitraje, con arreglo al
procedimiento señalado en el inciso (a) del
párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo
seguirán en vigor hasta su expiración
en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un
plazo de tres meses a contar de la fecha en que se
haya entregado al Depositario la notificación
escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración,
una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectarán en modo
alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal
de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia,
a menos que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que
no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los
procedimientos previstos en el párrafo 2 del
presente artículo, si no han conseguido resolver
su controversia dentro de los 12 meses siguientes
a la fecha en que una de ellas haya notificado a la
otra la existencia de dicha controversia, la someterán
a conciliación, a petición de cualquiera
de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado
en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes
en un anexo.
Artículo
29 (inicio)
Rango jurídico de los
anexos
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención
y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia a la Convención constituye una referencia
a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones
de los anexos de manera conforme con los derechos
y las obligaciones que les incumben con arreglo a
los artículos de la Convención.
Artículo
30 (inicio)
Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán
aprobarse en un período ordinario de sesiones
de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comunicar a las Partes el
texto del proyecto de enmienda al menos seis meses
antes de la sesión en que se proponga dicha
aprobación. La Secretaría Permanente
comunicará asimismo los proyectos de enmienda
a los signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de enmienda a la Convención. En caso
de que se agoten todas las posibilidades de consenso
sin que se haya llegado a un acuerdo, como último
recurso la enmienda será aprobada por mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes
en la sesión. La Secretaría Permanente
comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
que la hará llegar a todas las Partes para
su ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas o de adhesión
a ellas se entregarán al Depositario. Las enmiendas
aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo entrarán en vigor
para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
de por lo menos dos tercios de las Partes en la Convención,
que hayan sido también Partes en ella a la
época de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las
demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación de las enmiendas o de adhesión
a ellas.
6. A los fines de este artículo y del artículo
31, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo
o negativo.
Artículo
31 (inicio)
Aprobación y enmienda
de los anexos
1. Todo anexo adicional de la Convención y
toda enmienda a un anexo serán propuestos y
aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda
de la Convención establecido en el artículo
30, a condición de que, cuando se apruebe un
anexo adicional de aplicación regional o una
enmienda a cualquier anexo de aplicación regional,
la mayoría prevista en ese artículo
comprenda una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes de la región de
que se trate. La aprobación o la enmienda de
un anexo será comunicada por el Depositario
a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación
regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una
enmienda a un anexo de aplicación regional,
que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo
1 del presente artículo, entrarán en
vigor para todas las Partes en la Convención
seis meses después de la fecha en que el Depositario
haya comunicado a las Partes la aprobación
de dicho anexo o enmienda, con excepción de
las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario,
dentro de ese período, su no aceptación
del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan
retirado su notificación de no aceptación,
el anexo o la enmienda entrarán en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional
o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación
regional que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo
1 del presente artículo, entrarán en
vigor para todas las Partes en la Convención
seis meses después de la fecha en que el Depositario
haya comunicado a las Partes la aprobación
de dicho anexo o enmienda, con excepción de:
(a) las Partes que hayan notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período de seis
meses, su no aceptación de dicho anexo adicional
de aplicación regional o enmienda a un anexo
de aplicación regional. Para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación,
el anexo o la enmienda entrarán en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación; y
(b) las Partes que hayan hecho una declaración
con respecto a los anexos adicionales de aplicación
regional o las enmiendas a los anexos de aplicación
regional, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas
entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que depositen
su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de los anexos o enmiendas, o de
adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda
a un anexo supone enmendar la Convención, dicho
anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto
no entre en vigor la enmienda a la Convención.
Artículo
32 (inicio)
Derecho de voto
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
2 del presente artículo, cada Parte en la Convención
tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados Miembros
que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones
no ejercerán su derecho de voto si cualquiera
de sus Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
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