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Tabla de contenidos
Artículo
22: Conferencia de las Partes
Artículo
23: Secretaría Permanente
Artículo
24: Comité de Ciencia y Tecnología
Artículo
25: Red de instituciones, organismos y órganos
PARTE IV
INSTITUCIONES
Artículo
22 (inicio)
Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de
las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el órgano
supremo de la Convención y, conforme a su mandato,
adoptará las decisiones necesarias para promover
su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia
de las Partes:
(a) examinará regularmente la aplicación
de la Convención y de los acuerdos institucionales
a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional,
subregional, regional e internacional y sobre la base
de la evolución de los conocimientos científicos
y tecnológicos;
(b) promoverá y facilitará el intercambio
de información sobre las medidas que adopten
las Partes, determinará la forma y el momento
de la transmisión de la información
que ha de presentarse de conformidad con el artículo
26, examinará los informes y formulará
recomendaciones sobre éstos;
(c) establecerá los órganos subsidiarios
que estime necesarios para aplicar la Convención;
(d) examinará los informes presentados por
sus órganos subsidiarios e impartirá
orientación a esos órganos;
(e) acordará y aprobará, por consenso,
su reglamento y reglamento financiero, así
como los de los órganos subsidiarios;
(f) aprobará enmiendas a la Convención,
de conformidad con los artículos 30 y 31;
(g) aprobará un programa y un presupuesto
para sus actividades, incluidas las de sus órganos
subsidiarios, y adoptará las disposiciones
necesarias para su financiación;
(h) solicitará y utilizará, según
corresponda, los servicios de órganos y organismos
competentes, tanto nacionales o internacionales como
intergubernamentales y no gubernamentales y la información
que éstos le proporcionen;
(i) promoverá y reforzará las relaciones
con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación
de esfuerzos; y
(j) desempeñará las demás funciones
que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo
de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes aprobará por consenso su propio
reglamento, que incluirá procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los
que no se apliquen los procedimientos de adopción
de decisiones estipulados en la Convención.
En esos procedimientos podrá especificarse
la mayoría necesaria para la adopción
de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes será convocado por la secretaría
provisional a que se refiere el artículo 35
y tendrá lugar a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la Convención.
A menos que la Conferencia de las Partes decida otra
cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo,
tercero y cuarto se celebrarán anualmente;
posteriormente, los períodos ordinarios de
sesiones tendrán lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones
de la Conferencia de las Partes se celebrarán
cada vez que la Conferencia lo decida en un período
de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud,
ésta reciba el apoyo de al menos un tercio
de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones,
la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa.
La estructura y funciones de la Mesa se estipularán
en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de
prestarse la debida atención a la necesidad
de asegurar una distribución geográfica
equitativa y una representación adecuada de
los países Partes afectados, en particular
los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados,
así como todo Estado Miembro u observador en
ellos que no sea Parte en la Convención, podrán
estar representados en los períodos de sesiones
de la Conferencia de las Partes como observadores.
Todo órgano u organismo sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en las
materias de que trata la Convención que haya
informado a la Secretaría Permanente de su
deseo de estar representado en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observador
podrá ser admitido en esa calidad, a menos
que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores
se regirá por el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar
a organizaciones nacionales e internacionales competentes
y especialmente en las esferas pertinentes que le
proporcionen información en relación
con el inciso (g) del artículo 16, el inciso
(c) del párrafo 1 del artículo 17 y
el inciso (b) del párrafo 2 del artículo
18.
Artículo
23 (inicio)
Secretaría Permanente
1. Se establece por la presente una Secretaría
Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente
serán las siguientes:
(a) organizar los períodos de sesiones de
la Conferencia de las Partes y de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención
y prestarles los servicios necesarios;
(b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
(c) prestar asistencia a los países Partes
en desarrollo afectados, en particular los de Africa,
si éstos así lo solicitan, para que
reúnan y transmitan la información requerida
con arreglo a las disposiciones de la Convención;
(d) coordinar sus actividades con las secretarías
de otros órganos y convenciones internacionales
pertinentes;
(e) hacer los arreglos administrativos y contractuales
que requiera el desempeño eficaz de sus funciones,
bajo la dirección general de la Conferencia
de las Partes;
(f) preparar informes sobre el desempeño de
sus funciones en virtud de la Convención y
presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
(g) desempeñar las demás funciones
de secretaría que determine la Conferencia
de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes designará en su primer período
de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará
las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo
24 (inicio)
Comité de Ciencia y Tecnología
1. Por la presente se establece un Comité
de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano
subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico
y tecnológico sobre cuestiones relativas a
la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. El Comité,
cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con
los períodos de sesiones de las Partes, tendrá
carácter multidisciplinario y estará
abierto a la participación de todas las Partes.
Estará integrado por representantes gubernamentales
competentes en las correspondientes esferas de especialización.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato
del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará
y mantendrá una lista de expertos independientes
que tengan conocimientos especializados y experiencia
en las esferas pertinentes. La lista se basará
en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes,
y en ella se tendrá en cuenta la necesidad
de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según
corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar,
por conducto del Comité, información
y asesoramiento sobre cuestiones específicas
relativas a los adelantos científicos y tecnológicos
de interés para la lucha contra la desertificación
y la mitigación de los efectos de la sequía.
Esos grupos estarán integrados por expertos
que figuren en la lista, y en su integración
se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque
multidisciplinario y una representación geográfica
amplia. Esos expertos deberán tener formación
científica y experiencia sobre el terreno y
su nombramiento incumbirá a la Conferencia
de las Partes, por recomendación del Comité.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato
y las modalidades de trabajo de estos grupos.
Artículo
25 (inicio)
Red de instituciones, organismos
y órganos
1. El Comité de Ciencia y Tecnología,
bajo la supervisión de la Conferencia de las
Partes, adoptará disposiciones para emprender
un estudio y una evaluación de las redes, las
instituciones, los organismos y los órganos
pertinentes ya existentes que deseen constituirse
en unidades de una red. Esa red apoyará la
aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y
la evaluación a que se refiere el párrafo
l del presente artículo, el Comité de
Ciencia y Tecnología hará recomendaciones
a la Conferencia de las Partes sobre los medios de
facilitar y reforzar la integración en redes
de las unidades a nivel local y nacional o a otros
niveles con el fin de asegurar que se atienda a las
necesidades específicas que se se alan en los
artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia
de las Partes:
(a) identificará cuáles son las unidades
nacionales, subregionales, regionales e internacionales
más aptas para integrarse en redes y recomendará
los procedimientos operacionales y el calendario para
ello; y
(b) identificará cuáles son las unidades
más aptas para facilitar la integración
en redes y reforzarla a todo nivel. |