|
Tabla de contenidos
Artículo
1: Objeto
Artículo
2: Condiciones particulares de la región del
Mediterráneo norte
Artículo
3: Marco de planificación estratégica
del desarrollo sostenible
Artículo
4: Obligación de elaborar programas de acción
nacionales y un calendario
Artículo
5: Elaboración y ejecución de programas
de acción nacionales
Artículo
6: Contenido de los programas de acción nacionales
Artículo
7: Programas de acción subregionales, regionales
y conjunto
Artículo
8: Coordinación de los programas de acción
subregionales, regionales
y conjuntos
Artículo
9: Países que no reúnen las condiciones
para recibir asistencia
Artículo
10: Coordinación con otras subregiones y regiones
ANEXO IV
ANEXO DE APLICACION REGIONAL PARA EL MEDITERRANEO
NORTE
Artículo
1 (inicio)
Objeto
El objeto del presente anexo es se alar directrices
y disposiciones para la aplicación práctica
y efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región del Mediterráneo
norte a la luz de sus condiciones particulares.
Artículo
2 (inicio)
Condiciones particulares de la
región del Mediterráneo norte
Las condiciones particulares de la región
del Mediterráneo norte a que se hace referencia
en el artículo 1 incluyen:
(a) condiciones climáticas semiáridas
que afectan a grandes zonas, sequías estacionales,
extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas
de gran intensidad;
(b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión,
propensos a la formación de cortezas superficiales;
(c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y
paisajes muy diversificados;
(d) grandes pérdidas de la cubierta forestal
a causa de repetidos incendios de bosques;
(e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional,
con el consiguiente abandono de tierras y deterioro
del suelo y de las estructuras de conservación
del agua;
(f) explotación insostenible de los recursos
hídricos, que es causa de graves daños
ambientales, incluidos la contaminación química,
la salinización y el agotamiento de los acuíferos;
y
(g) concentración de la actividad económica
en las zonas costeras como resultado del crecimiento
urbano, las actividades industriales, el turismo y
la agricultura de regadío.
Artículo
3 (inicio)
Marco de planificación
estratégica del desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán
parte integrante del marco de planificación
estratégica para un desarrollo sostenible de
los países Partes afectados del Mediterráneo
norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y
participación, en el que tomen parte las instancias
gubernamentales pertinentes, las comunidades locales
y las organizaciones no gubernamentales, a fin de
dar orientación sobre una estrategia basada
en la planificación flexible que permita una
participación local máxima, de conformidad
con el inciso (f) del párrafo 2 del artículo
10 de la Convención.
Artículo
4 (inicio)
Obligación de elaborar
programas de acción nacionales y un calendario
Los países Partes afectados de la región
del Mediterráneo norte elaborarán programas
de acción nacionales y, según corresponda,
programas de acción subregionales, regionales
o conjuntos. La preparación de dichos programas
deberá completarse lo antes posible.
Artículo
5 (inicio)
Elaboración y ejecución
de programas de acción nacionales
Al preparar y aplicar los programas de acción
nacionales de conformidad con los artículos
9 y 10 de la Convención, según corresponda,
cada país Parte afectado de la región:
(a) designará órganos apropiados que
se encarguen de la elaboración, coordinación
y ejecución de su programa;
(b) hará participar a las poblaciones afectadas,
incluidas las comunidades locales, en la elaboración,
coordinación y ejecución del programa
mediante un proceso de consulta local, con la cooperación
de las autoridades locales y las organizaciones no
gubernamentales pertinentes;
(c) examinará el estado del medio ambiente
en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias
de la desertificación y determinar las zonas
prioritarias de acción;
(d) evaluará, con la participación
de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados
y en curso de ejecución a fin de establecer
una estrategia y determinar las actividades del programa
de acción;
(e) preparará programas técnicos y
financieros sobre la base de la información
obtenida mediante las actividades previstas en los
incisos (a) a (d); y
(f) elaborará y utilizará procedimientos
y criterios para vigilar y evaluar la ejecución
del programa.
Artículo
6 (inicio)
Contenido de los programas de
acción nacionales
Los países Partes afectados de la región
podrán incluir en sus programas de acción
nacionales medidas relacionadas con:
(a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;
(b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación
de los recursos hídricos, la conservación
del suelo, la silvicultura, las actividades agrícolas
y la ordenación de pastizales y praderas;
(c) la ordenación y conservación de
la fauna y flora silvestres y otras manifestaciones
de la diversidad biológica;
(d) la protección contra los incendios forestales;
(e) la promoción de medios alternativos de
subsistencia; y
(f) la investigación, la capacitación
y la sensibilización del público.
Artículo
7 (inicio)
Programas de acción subregionales,
regionales y conjuntos
1. Los países Partes afectados de la región
podrán, de conformidad con el artículo
11 de la Convención, preparar y aplicar un
programa de acción subregional y/o regional
a fin de complementar e incrementar la eficacia de
los programas de acción nacionales. Asimismo,
dos o más países Partes afectados de
la región podrán convenir en elaborar
un programa de acción conjunto.
2. Las disposiciones de los artículos 5 y
6 del presente Anexo se aplicarán mutatis mutandis
a la preparación y aplicación de programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos.
Además, estos programas podrán incluir
la realización de actividades de investigación
y desarrollo relativas a determinados ecosistemas
de las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de acción
subregionales, regionales o conjuntos, los países
Partes afectados de la región procederán,
según corresponda, a:
(a) determinar, en cooperación con instituciones
nacionales, los objetivos nacionales relacionados
con la desertificación que puedan alcanzarse
más fácilmente mediante esos programas,
así como las actividades pertinentes que puedan
realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
(b) evaluar las capacidades operativas y las actividades
de las instituciones regionales, subregionales y nacionales
pertinentes; y
(c) evaluar los programas existentes en materia de
desertificación entre los países Partes
de la región y su relación con los programas
de acción nacionales.
Artículo
8 (inicio)
Coordinación de los programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos
Al preparar un programa de acción subregional,
regional o conjunto, los países Partes afectados
podrán establecer un comité de coordinación,
compuesto de representantes de cada uno de los países
Partes afectados de que se trate, encargado de examinar
los progresos en la lucha contra la desertificación,
armonizar los programas de acción nacionales,
hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación
y aplicación del programa de acción
subregional, regional o conjunto, y servir de centro
de para el fomento y la coordinación de la
cooperación técnica, de conformidad
con los artículos 16 a 19 de la Convención.
Artículo
9 (inicio)
Países que no reúnen
las condiciones para recibir asistencia
No reúnen las condiciones para recibir asistencia
en el marco de la presente Convención para
la ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales, regionales y conjuntos
los países Partes desarrollados afectados de
la región.
Artículo
10 (inicio)
Coordinación con otras
subregiones y regiones
Los programas de acción subregionales, regionales
y conjuntos de la región del Mediterráneo
norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración
con los programas de otras subregiones o regiones,
en particular con los de la subregión de
Africa septentrional.
|